Así como
todos los objetos de conocimiento, presenta diversos caracteres propios que la
hacen diferente de las demás reglas de conducta. Interesa destacarlos para
llegar a una concepción algo más precisa del instrumento a través de la cual se
integra el conjunto de preceptos que ordena, con caracteres de obligatoriedad,
la conducta de los hombres. Cuando distinguimos al ordenamiento jurídico del
ordenamiento moral y del ordenamiento que integran las reglas del trato social,
hablamos de diversas notas que servían para separar los unos de los otros. En ese
momento se afirma que el ordenamiento jurídico tenía como notas la
exterioridad, la heteronomía, la bilateralidad y la coercibilidad. Son éstas
precisamente las notas fundamentales, las características esenciales de la
norma jurídica. La norma jurídica es bilateral y es coercible, y ninguna otra
clase de normas presenta ni bilateralidad ni la coercibilidad.
La bilateralidad:
resume uno de los efectos fundamentales de la norma jurídica y, en general, del
propio ordenamiento jurídico. La ordenación de la vida de los hombres en su
fase exterior, en sus interferencias intersubjetivas, se realiza a través de la
legitimación en algunos sujetos a exigir de otros determinados comportamientos,
y en otras personas la creación del deber de cumplir con comportamientos que
pueden ser exigidos por otros. Es decir, la norma jurídica crea deberes y
derechos. La norma jurídica no es solo un imperativo de la conducta, no solo
impone en una persona el deber de actuar en una cierta forma, sino que, al
propio tiempo, autoriza a otra persona para que pueda exigir del obligado el
incumplimiento del deber. Este efecto, propio de la norma jurídica, de producir
un deber jurídico en una persona y un derecho en otra, se realiza de manera automática
al producirse la coincidencia de una forma de conducta con la previsión
legislativa. Cuando una norma dice que quien adquiera un objeto esta obligado a
pagar el precio correspondiente, en el propio instante en que la persona
adquiere el objeto, y sin que medie para ello su actividad sucesiva, nace el
deber de pagar el precio, y correlativamente el derecho por parte del vendedor
de exigir del comprador el pago de ese precio. Esta característica de la
bilateralidad, no se consigue en las normas que integran los otros sistemas que
regulan la conducta de los hombres.
La otra
característica fundamental de la norma del derecho es la coercibilidad. Si bien
a través de bilateralidad observamos que la norma postula un deber jurídico que
debe ser cumplido por parte del obligado, el solo hecho de que ese deber jurídico
sea impuesto no es suficiente para su cumplimiento. Con respecto a la norma
moral no sucede lo mismo, porque cuando una persona está obligada al deber
moral, lo está en vista de que el contenido del deber es valioso. La norma jurídica
postula un deber que no necesita ser valioso para ser obligado. Sin embargo, a
la sociedad interesa que ese deber se realice, porque el cumplimiento en
general de los deberes jurídicos es el postulado fundamental para la vida
colectiva del hombre. Por ello no se limita el ordenamiento jurídico a imperar,
es decir, a crear deberes y derechos correlativos, sino, además, para el caso
de que el deber no sea cumplido predispone la posibilidad de la imposición de
una sanción por parte del órgano competente del Estado.
Referencia:
Manuel Simón Egaña. Introducción al Derecho.